Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 9 nov 1997
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 4.6 y 17 bis del Reglamento que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, se entenderá por valor efectivo, valor histórico y activo computable de las Instituciones de Inversión Colectiva lo siguiente: a) Por valor efectivo se entenderá el valor estimado de realización de los activos financieros que componen la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva. b) Por valor histórico se entenderá el precio de adquisición de los activos financieros que integran la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva. c) Por activo computable, el activo al que hacen referencia los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37 y 49 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. 2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias que concreten las nociones previstas en el número anterior, a los efectos del control de las normas generales sobre inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva. Se modifica el párrafo primero y la letra c) del apartado 1 por el apartado 1.1 y 2 de la Orden de 3 de noviembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-23881 .

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eli/es/o/1990/12/20/(1)#primero