Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 23 dic 1990
Será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, y, en general, en relación con cualquier disposición que afecte específicamente a la auditoría de cuentas de las Instituciones de Inversión Colectiva.
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eli/es/o/1990/12/20/(1)#cuarto