Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 25 abr 1990
Cuando las Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones compensatorias complementarias, la documentación correspondiente deberá ser remitida a la Secretaría General de Estructuras Agrarias para su presentación y tramitación ante los órganos competentes de la Comunidad Económica Europea, a los efectos de los reembolsos previstos en el Reglamento (CEE) número 797/1985.
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eli/es/o/1990/04/20/(2)#disposicion-adicional-segunda