Art. 5
5 / 12En vigor desde 25 abr 1990
A los efectos previstos en el apartado I del artículo 7.º del Real Decreto 466/1990, en el anexo II de esta Orden se relacionan las zonas en las que las superficies dedicadas a determinados cultivos no deberán computarse como superficie agrícola útil de la explotación, para el cálculo de las unidades liquidables de la misma.
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Proeli/es/o/1990/04/20/(2)#art-5