Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 3 nov 1999
1. Los procedimientos que, para la formación de los libros registro y elaboración de documentos, se autorizan en la presente Orden, podrán aplicarse a partir de 1 de enero de 1989, debiendo hacerse constar en su caso el cambio de procedimiento, mediante diligencia, extendida por las Dependencias de la Policía, o, en su defecto, de la Guardia Civil, en el libro-registro que, hasta el momento, hubiera venido utilizándose. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actuales libros-registro y demás documentos impresos obligatorios podrán continuar utilizándose hasta la terminación de los mismos y renovarse hasta el agotamiento de las correspondientes existencias; procediéndose a la sustitución de unos y otros, por los que se establecen en los anexos de la presente Orden, en el momento que, para cada uno de ellos, determine la Dirección General de la Policía. 3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente Orden en cuanto se opongan a lo establecido en la misma. Se declara que las competencias controvertidas contenidas en el número 1 corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por Sentencia 175/1999, de 30 de septiembre. Ref. BOE-T-1999-21324

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Pro

eli/es/o/1989/11/02/(2)#tercero