Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 3 nov 1999
1. Lo previsto en los números 2, 3 y 4 del apartado anterior será también aplicable a la formación de los libros-registro que obligatoriamente han de llevar los establecimientos que a continuación se expresan, siempre que las hojas o soportes utilizados para la confección de aquéllos se acomoden a las características de los modelos que para los mencionados libros se establecen en la presente Orden: a) Establecimientos de compraventa de muebles, ropa y otros efectos usados, a los que se refiere el artículo cuarto de la Real Orden de 19 de enero de 1924. El libro-registro que han de llevar estos establecimientos se ajustará en lo sucesivo al modelo que se recoge en el anexo IV. b) Personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor, a las que se refieren el artículo 2.°1 del Decreto 393/1974, de 7 de febrero y la Orden de 16 de septiembre de 1974. El libro-registro que han de llevar las citadas personas naturales o jurídicas, así como el parte que para cada operación están obligadas a presentar, conforme a lo dispuesto en la mencionada Orden, se acomodarán en lo sucesivo, respectivamente, a los modelos que se recogen en los anexos V y VI. c) Personas naturales o jurídicas explotadoras de establecimientos dedicados al desguace de vehículos y depósito de automóviles, a las que hacen referencia el Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, y la Orden de 7 de septiembre de 1982. El libro-registro que ha de llevarse por las citadas personas naturales o jurídicas, así como los partes de compraventa que están obligadas a cumplimentar y presentar, se acomodarán en lo sucesivo, respectivamente, a los modelos que se recogen en los anexos VII y VIII. 2. Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo a) del número anterior opten por confeccionar los libros-registro sobre hojas sueltas o separables quedarán sujetos a la obligación de presentar semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil, fotocopia firmada de las hojas que contengan las operaciones realizadas durante la semana correspondiente, o transcripción íntegra, igualmente firmada, del contenido de dichas hojas, ajustándose a sus características y disposición, sin perjuicio de continuarlas hasta su terminación, en cuyo momento presentarán nueva fotocopia o transcripción completa, debiendo proceder de igual modo en el caso de que alguna de las citadas hojas quedase inutilizada. 3. Los partes de alquiler de automóviles regulados en los artículos tercero, cuarto y quinto de la Orden de 16 de septiembre de 1974, así como los partes de compraventa de vehículos destinados al desguace, a que se refieren los artículos segundo del Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, y segundo y tercero de la Orden de 7 de septiembre del mismo año, podrán ser cumplimentados sobre los impresos que faciliten las Dependencias de la Policía o, en su caso, los Puestos de la Guardia Civil, pudiendo también ser confeccionados o reproducidos por los interesados por los procedimientos autorizados en el apartado primero, 2, manteniendo en todo caso las características y formato de los modelos oficiales. Se declara que las competencias controvertidas contenidas en los números 1, en su referencia al número 3 del artículo anterior, 2 y 3, corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por Sentencia 175/1999, de 30 de septiembre. Ref. BOE-T-1999-21324

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Pro

eli/es/o/1989/11/02/(2)#segundo