Art. [preambulo]
En vigor desde 14 dic 1989
De conformidad con lo que dispone el artículo 91 del Reglamento de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, las casas de compraventa o cambio, los Montes de Piedad, las casas de empeño o préstamo y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados, de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, tienen la obligación de llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente. El artículo 95 del propio Reglamento contempla, del mismo modo, la obligación de llevar un libro-registro para las industrias y talleres de reciclaje, fundiciones y fabricantes que utilicen objetos usados que contengan en su composición metales preciosos, facultándose a este Ministerio, en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto, para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones complementarias que resulten precisas para la aplicación de dicho Reglamento.
Igual obligación afecta también, con arreglo al apartado primero de la Real Orden de 19 de enero de 1924, a los establecimientos de compraventa de muebles, ropas y otros objetos usados con relación a los cuales continua vigente la disposición mencionada.
Los artículos 1.º y 2.° de la Orden de 16 de septiembre de 1974, que desarrollan el artículo 2.º del Decreto 393/1974, de 7 de febrero, establecen que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo sin conductor, estarán obligadas a llevar un libro-registro, foliado y diligenciado ante las dependencias policiales correspondientes o Puestos de la Guardia Civil, en el caso de no existir aquéllas.
Por último, el artículo 1.° de la Orden de 7 de septiembre de 1982, en el que se desarrolla lo previsto en el artículo 1.° del Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor, dispone igualmente que los indicados establecimientos vienen obligados a llevar también un libro-registro, debidamente foliado, que será presentado para su diligencia legal ante las Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil, si aquéllas no existiesen.
La obligación de llevar los mencionados libros-registro, completada, en su caso, por la de presentar o remitir otros documentos de control, confeccionados con arreglo a modelo oficial, viene impuesta por razón de la naturaleza de las operaciones sobre las que recae, sin que ello haya de considerarse necesariamente incompatible con la aplicación de procedimientos que, de acuerdo con la evolución de la técnica, permitan a los interesados una mayor flexibilidad y economía, dentro de los márgenes de seguridad indispensables para garantizar la efectividad del citado control.
En consecuencia, y en uso de las facultades que se confieren a este Ministerio en los mencionados Reales Decretos, he tenido a bien disponer:
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Proeli/es/o/1989/11/02/(2)#preambulo-pr