Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
5 / 73En vigor desde 26 may 1977
Se regirán por la presente Ordenanza, afectando sus preceptos:
A) Como Empresas: A todos los empresarios y organizadores de espectáculos públicos y demás actividades que expresamente se citan en esta Ordenanza, ya sean personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, en su propio nombre o por cuenta ajena, con fines de lucro o sin el, cuando necesiten el concurso de Profesionales de la Música, para el desarrollo de sus actividades.
Se entenderá, en todo caso, que es necesario el concurso de los mencionados profesionales en aquellos espectáculos en que tradicionalmente han venido prestando su actuación. Así como en todo local cerrado o al aire libre de los incluidos en el ámbito de la presente Ordenanza, cuando en el mismo se presente alguna actuación artística de cante o baile, que no constituya su propia aportación musical.
Al Estado, Corporaciones, Cabildos, Ayuntamientos y Organismos autónomos de los mismos y Patronatos, cuando contraten a profesores músicos para integrarlos, sin el carácter de funcionarios o empleados, en sus bandas de música, bandas de música militares, civiles y populares para festejos y en todas las actuaciones para las cuales necesiten el concurso de las mismas, así como a todos los organizadores de fiestas y comisiones de festejos, sean o no dependientes de corporaciones o entidades oficiales.
B) A todos los empresarios, casas musicales y Entidades que realicen actividades musicales, tales como grabaciones de todas clases (cine, discos, cinta magnetofónica, vídeo, cassettes, radio, televisión, etc.), o ediciones de obras musicales en relación con el personal comprendido en esta Ordenanza.
C) Como trabajadores: a todos los Profesionales de la Música que actúen en territorio nacional, tanto súbditos nacionales como extranjeros, con tal que estos últimos se hallen en posesión del correspondiente permiso de trabajo, como tales músicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto de 27 de julio de 1968, Orden de 31 de enero de 1970 y Decreto de 10 de junio de 1975.
D) Igualmente será de aplicación la Ordenanza a los músicos que actúen profesionalmente en buques españoles, cuando no pertenecieran a la plantilla fija de estos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1977/05/02/(1)#art-2