Art. 10
Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

13 / 73
En vigor desde 26 may 1977
1. Concierto. Es una sesión musical en la que la orquesta o interprete actúa en el escenario o lugar preferente, constituyendo el elemento único del espectáculo. 2. Gran ballet o ballet sinfónico. Es aquel espectáculo sinfónico en que actúen más de ocho bailarines o cuatro parejas. 3. Pequeño ballet de cámara o español. Cuando actúen hasta ocho bailarines o cuatro parejas como máximo. 4. Recital de canto. Es aquel en que la orquesta o uno o dos instrumentos musicales (piano, guitarra, etc.) actúan acompañando a un cantante, el cual constituye la base del espectáculo. 5. Recital de danza. Es aquel en que se actúa con uno o dos pianos en el escenario y con dos parejas de baile o cuatro bailarines, como máximo. Cuando el piano no estuviese precisamente en el escenario, el recital de danza se considerara como pequeño ballet. 6. Revista. Es el espectáculo que se configura por una sucesión de cuadros musicales como intervención de conjuntos, números aislados, sketchs, mudos o hablados, pudiendo tener ilación argumental. 7. Comedia musical. Es el género que contiene argumento literario con intervención musical de actores que canten o bailen, preponderando la parte literaria sobre la musical. 8. Folclore. Se entenderá como tal, para diferenciarlo de la revista y comedia musical, el espectáculo en que se representen números de caracteres populares, típicos y tradicionales, sin que exista línea argumental ni guión o diálogo que sirva de unión a sus diversos fragmentos. 9. Variedades. Espectáculo compuesto por representaciones de números sueltos de atracciones de diversas especialidades y géneros, sin mas unión entre ellos que el orden de presentación establecido en el programa. 10. Salas de fiesta. Es el espectáculo que ejecuta las variedades definidas en el apartado 9 de este artículo y además ejecuta música para bailar. 11. Salas, locales y recintos de baile. Son aquéllos en los que se ejecuta únicamente música para bailar. 12. Café-teatro. Local destinado a la presentación de una obra dramática o lírico-dramática, con o sin variedades complementarias, y que celebra público con utilización de la música. 13. Restaurante espectáculo. Local que, realizando funciones específicas de restaurante, presenta y explota, al mismo tiempo, espectáculos artísticos que requieren la utilización de la música, que puede ser también utilizada ambientalmente o en la amenización del baile, si lo hubiere. 14. Conjuntos musicales. Son aquellos integrados por Profesionales de la Música que ejecutan música ligera, con ostensible presencia de los mismos, para atracción o baile. 15. Conjuntos folclóricos. Son los que integrados por Profesionales de la Música actúan en cualquier género folclórico. 16. Bandas cómico-taurinas-musicales. Son aquellas que, uniformadas con vestuario adecuado, actúan en el ruedo durante un tiempo discrecional formando parte de espectáculos taurino-cómico-musicales, interpretando música y realizando exhibiciones musicales y cómico-taurinas. 17. Discotecas. Se consideran incluidas en esta Ordenanza aquellas en que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado a del artículo 2 de la presente Ordenanza. 18. Los demás espectáculos y entretenimientos no definidos en los apartados anteriores y aludidos en esta Ordenanza, tales como ópera, opereta, zarzuela, etc., se corresponden en sus conceptos con el significado usual de sus propias denominaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-10