Capítulo CAPÍTULO II›Secc. De los derechos, deberes y obligaciones de los profesores
Art. 53
60 / 75En vigor desde 9 jun 1999
1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en su respectiva asignatura, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
2. El tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior y dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones, será el que se expresa a continuación:
a) Para los profesores titulares, eméritos y visitantes, en circunstancias normales y como referente básico, entre cinco y doce horas lectivas, salvo en la enseñanza de formación para acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas.
b) Para los profesores de número y asociados, entre un mínimo de dos y un máximo de seis horas lectivas y, en el caso de los Profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura en función de las necesidades docentes del centro y del Departamento en que presten sus servicios. A los profesores asociados, cuando la compatibilidad venga determinada por los condicionantes geográficos o de otro orden a que hace referencia el artículo 45, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) que antecede.
3. El tiempo especificado en el número 2 de este artículo lo es sin perjuicio del que se requiera para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente.
4. Las horas lectivas a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos.
5. El tiempo dedicado a Instrucción y Adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará, para cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de dicha materia recogidas en los respectivos planes de estudios.
6. El Director de cada centro podrá proponer, al General Jefe de Enseñanza, la modificación de las obligaciones expresadas en el número 2 de este artículo para acomodarlas a las actividades a desarrollar fuera de los centros docentes o de las de carácter extraordinario contempladas en la programación de los mismos.
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Proeli/es/o/1999/06/02/(2)#art-53