Art. 30
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Disposiciones generales

Art. 30

37 / 75
En vigor desde 9 jun 1999
1. Los profesores tendrán la calificación de ordinarios o extraordinarios. 2. Los profesores ordinarios serán los componentes mayoritarios de los cuadros de profesores. Podrán ser titulares y de número. 3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios quienes lo serán a título de eméritos, visitantes o asociados. En cada centro, el número total de profesores eméritos y visitantes no podrá superar el veinticinco por ciento del número total de sus profesores sin incluir a los asociados. 4. Tendrán la consideración de profesores colaboradores los miembros de la Guardia Civil que, sin pertenecer al cuadro de profesores de ningún Cuerpo docente y sin perjuicio de las funciones propias de su destino, sean nombrados por el Director General de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de los objetivos que los planes de estudios asignan al período de prácticas en unidades, centros u órganos de la Dirección General de la Guardia Civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/06/02/(2)#art-30