Art. 5
Secc. III. Solicitudes

Art. 5

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En vigor desde 22 nov 2000
1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en Universidades legalmente reconocidas. 2. A los efectos previstos en esta Orden, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades. La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente. Se modifican el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el apartado 1.4 y 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-20973 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1994/12/02/(1)#art-5