Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 10 ago 2001
Hasta que se proceda a instalar el sistema de protección que en cada caso corresponda con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, las entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria y los órganos o entidades titulares de las carreteras y caminos deberán conservar en buen uso los elementos de protección y señalización de que estén dotados los pasos a nivel en la actualidad.
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eli/es/o/2001/08/02/(2)#disposicion-transitoria-segunda