Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
24 / 31En vigor desde 10 ago 2001
A partir de la entrada en vigor de esta Orden, las entidades que tengan a su cargo las infraestructuras ferroviarias revisarán anualmente el dato estadístico T del Momento de circulación (A × T) de cada paso a nivel, así como, en su caso, los datos de distancias de visibilidad real y de visibilidad técnica, a efectos de que pueda procederse a modificar, en su caso, la clase de protección que corresponda. Asimismo, los organismos o entidades titulares de las correspondientes carreteras y caminos, revisarán anualmente el dato estadístico A del Momento de circulación (A × T) de cada paso a nivel.
Los referidos datos se remitirán por las citadas entidades y organismos a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento a efectos de su constancia en el Registro oficial de pasos a nivel.
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Proeli/es/o/2001/08/02/(2)#disposicion-adicional-cuarta