Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 10 ago 2001
1. Señalización a la vía férrea: Sendos cartelones de «Silbar» («S»), de dimensiones 0,60 × 0,40 metros, colocados sobre postes de 1,50 metros de altura sobre el plano de rodadura y situados a una distancia no superior a 100 metros a cada lado del eje del paso a nivel. 2. Señalización a la carretera o camino: La señalización correspondiente a la carretera será de características idénticas a la establecida en el artículo 9 para la protección de clase A, a la que se añadirá la señal P-50 («Otros peligros») del artículo 149.5 del RGC, situada en un poste igual al establecido para dicha protección de clase A. 3. Otras medidas de protección: La señalización que corresponda instalar, conforme a lo establecido en este artículo, se completará con las siguientes medidas de seguridad, que deberán quedar reflejadas en las normas de circulación de la infraestructura ferroviaria: El tren efectuará una parada momentánea antes de cruzar el paso a nivel. Un agente ferroviario procederá al corte de circulación de la carretera, camino o calle, actuando sobre las correspondientes señales manuales, o bien por accionamiento de las señales luminosas o de balizamiento si el paso dispusiera de ellas. Se emitirá una señal de atención mediante el silbato de la locomotora. Una vez protegido el paso a nivel, el tren marchará «a paso de hombre» hasta rebasar completamente el mismo. Una vez el tren haya rebasado completamente el paso a nivel, dicho agente procederá a desactivar la señalización utilizada anteriormente para la protección del paso, quedando libre el tránsito de carretera por el mismo.
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eli/es/o/2001/08/02/(2)#art-15