Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 10 ago 2001
Procederá establecer esta clase de protección en los pasos a nivel que presenten las siguientes características: 1. Pasos a nivel en vía general: Los situados en líneas en las que se establezcan por el paso a nivel velocidades ferroviarias superiores a 40 kilómetros/hora, cuando el Momento de circulación (A × T) del paso a nivel presente un valor igual o superior a 1.000 e inferior a 1.500 y el factor A sea mayor o igual a 100. 2. Pasos a nivel en estaciones: En todos los pasos a nivel a excepción de los particulares y los exclusivos de peatones o de peatones y ganado en los que se establezcan velocidades ferroviarias superiores a 40 kilómetros/hora, independientemente del valor de su Momento de circulación (A × T).
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eli/es/o/2001/08/02/(2)#art-14