Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 sept 1995
El número 5 del artículo 39 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece como órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, una Comisión de Control y Seguimiento que deberá constituirse y actuar en cada una de las entidades, autorizando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apruebe las reglas de funcionamiento de dichas Comisiones. Asimismo se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a regular el número de miembros, con un máximo de diez, de cada Comisión de Control y Seguimiento, atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua, así como el plazo máximo en que deberá quedar válidamente constituida la misma. La presente Orden, en desarrollo de las previsiones legales, fija la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento citadas, en función de la dimensión de las Mutuas, medida en base a las cuotas de Seguridad Social obtenidas en el ejercicio. Asimismo, regula las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento teniendo en cuenta a estos efectos el precedente de los reglamentos de régimen y funcionamiento de los órganos de participación institucional existentes en las entidades gestoras de la Seguridad Social, si bien adaptando los mismos a la naturaleza y características de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. En su virtud, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
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eli/es/o/1995/08/02/(2)#preambulo-pr