Art. 17
Secc. Reservas y excedentes

Art. 17

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En vigor desde 2 may 1984
En el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y el 1 de julio de 1985 las Mutuas Patronales deberán proceder al ajuste en el porcentaje fijado para los títulos mobiliarios en que deben materializar sus reservas; en el máximo de dos años en el supuesto de estar invertidas las reservas en bienes muebles y al 31 de diciembre de 1987 en el caso de inmuebles, excepto en el supuesto de centros sanitarios financiados con el 80 por 100 del exceso de excedentes. En tanto no se haya procedido al ajuste mencionado no podrán autorizarse a la entidad correspondiente nuevas inversiones inmobiliarias. Hasta el 31 de diciembre de 1986 y por el ejercicio del derecho de suscripción preferente o conversión de los valores actualmente en cartera, no será necesario mantener el porcentaje referido en el párrafo anterior.
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eli/es/o/1984/04/02/(2)#art-17