Art. 16
Secc. Reservas y excedentes

Art. 16

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En vigor desde 22 ago 1984
La reserva para contingencias en tramitación dada su finalidad deberá encontrarse al menos, en un 75 por 100 en efectivo, cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias que tengan garantizada su inmediata liquidez. Igualmente, serán computables las inversiones en Pagarés del Tesoro. El resto de las reservas y el 10 por 100 del exceso de excedentes de reservas voluntarias estatutarias deberán encontrarse materializadas: a) En fondos públicos, emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los títulos emitidos por los Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas sin limitación alguna, y, como mínimo, por un importe igual al 40 por l00 de las citadas reservas. b) En valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas con cotización calificada en Bolsa, por un 50 por 100 de la inversión realizada en fondos públicos. En el ejercicio de 1986 podrá, con autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, disminuirse el porcentaje fijado en el apartado a) de este artículo en un 10 por 100 y en 1987 en otro 10 por 100. Se corrigen errores en los apartados a) y b) por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1984/04/02/(2)#art-16