Art. 10
Secc. Gestión

Art. 10

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En vigor desde 22 ago 1984
1. La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social podrá adoptar, sin perjuicio de las competencias que la legislación en vigor otorga a la Inspección de Trabajo, medidas de control, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 102/1983, de 25 de enero, cuando las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas. Dichas pérdidas serán consideradas una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del Reglamento General de Colaboración. b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima fijada en el artículo 31.1.2 del referido Reglamento General de Colaboración una vez agotada la reserva de estabilización. c) Situaciones de hecho deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 2. Las medidas de control podrán consistir en el requerimiento a la entidad colaboradora para que proponga planes de saneamiento, a corto y/o a medio plazo, así como cualesquiera otra que considere procedente la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social tendente a garantizar los derechos de los trabajadores protegidos o de la Seguridad Social. 3. Para adoptar las medidas de control previstas en este artículo, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de los interesados. Tales medidas no llegarán a aplicarse si inmediatamente se subsana la situación, y cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron. Se corrigen errores en el apartado 1.b) por el art. único de la Orden de 18 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17301 .

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Pro

eli/es/o/1984/04/02/(2)#art-10