Art. 1
Secc. Patrimonio

Art. 1

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En vigor desde 2 may 1984
Las Mutuas Patronales procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en caso de no haberse realizado, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a llevar a cabo la separación contable de los bienes cuya titularidad patrimonial corresponde a las Mutuas, respecto a los bienes que constituyen patrimonio de la Seguridad Social, con indicación, en cualquier caso, de la clase de bienes en que aquéllos se hallan materializados. Las Mutuas Patronales, un mes después de efectuar la separación del patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, remitirán a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, un inventario, que se irá actualizando anualmente, y que comprenderá una relación detallada de todos los bienes del inmovilizado material y de los valores que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Las Mutuas Patronales, en tanto no remitan el citado inventario de los activos fijos que, estando adscritos a aquéllas pertenecen a la Seguridad Social, no podrán realizar sin autorización previa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, ningún acto de disposición, gravamen o limitación respecto de los bienes inmuebles, que hayan sido adquiridos con posterioridad a 1 de enero de 1967, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se presuma de los mismos.
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eli/es/o/1984/04/02/(2)#art-1