Art. 3
3 / 14En vigor desde 29 ago 1999
La informatización de los Registros Civiles no representa una alteración en la organización y funcionamiento de los mismos desde el punto de vista de su regulación legal (Ley del Registro Civil y su Reglamento), que responde a criterios de seguridad jurídica, que en ningún caso se han de ver menoscabados por el proceso de informatización. En particular se conservan dos características básicas del sistema:
a) El carácter documental librario del Registro Civil, es decir, que siendo un Registro jurídico de personas su llevanza se organiza por libros ordenados correlativamente por secciones, cuyos libros se garantizan desde el punto de vista de su valor documental y probatorio, dados los importantes efectos jurídicos que se atribuyen a sus asientos, mediante un conjunto de prevenciones relativas a su legalización, su foliado correlativo, sus diligencias de apertura y cierre, etc. (vid. artículos 105 y siguientes del Reglamento del Registro Civil), y
b) El carácter de documento auténtico y original a todos los efectos legales de los asientos extendidos en los libros de soporte papel autorizados con todas las garantías legales. Lo anterior se entiende sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a las transmisiones telemáticas de información relativa a las actas del Registro Civil en el ámbito de los convenios internacionales que se puedan alcanzar en el marco de la Comisión Internacional del Estado Civil.
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Proeli/es/o/1999/07/19/(6)#art-3