Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 29 sept 1986
1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en la presente Orden, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: a) El Jefe del Área de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Inspectores Nacionales y los Inspectores Colaboradores. b) Los Jetas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales respecto de las actuaciones de sus adjuntos y del personal inspector afecto a las respectivas Unidades Regionales de Inspección. c) Los Administradores Principales y los Interventores de Territorios Francos respecto de las actuaciones del personal inspector que tengan adscrito, así como de las que se lleven a cabo en los recintos aduaneros. 2. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en favor de: a) Los Jefes de unidad, en el caso del Jefe del Área de Inspección. b) Los Jefes adjuntos y los Jefes de las Unidades Regionales de Inspección, en el caso de los Jefes de Dependencia Regional. c) Los Administradores adjuntos, los Administradores de Aduanas, los Administradores de Puertos Francos o los Jefes de las Unidades de Valoración, Revisión y Calificación, en el caso de los Administradores Principales.
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eli/es/o/1986/09/19/(2)#art-9