Art. 6
6 / 18En vigor desde 29 sept 1986
1. La Inspección, de acuerdo con los artículos 49 y 52 del Reglamento General, podrá formalizar una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.
Asimismo la Inspección podrá formalizar actas previas que comprueben aisladamente determinados hechos o liquidaciones.
2. Corresponde al Secretario General de Hacienda la aprobación de los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos.
3. Cuando los órganos competentes en el ámbito de la gestión de los tributos y demás gravámenes encomendados a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución a favor del sujeto pasivo por cantidades ingresadas en exceso, la liquidación derivada de un acta de la que resulte una cantidad a devolver servirá para que la Administración, de inmediato, inicie el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos y a los demás efectos previstos en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
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Proeli/es/o/1986/09/19/(2)#art-6