Art. Disposición transitoria única
6 / 8En vigor desde 29 nov 1997
Las cantidades máximas establecidas en el artículo 2.1.a) serán de aplicación hasta que por la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima se proceda a la determinación y publicación de sus tarifas, momento a partir del cual actuarán como cantidades máximas a reintegrar las que, por los mismos servicios, fije dicha sociedad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/11/19/(3)#disposicion-transitoria-unica