Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 29 nov 1997
Si los gastos fueron abonados en moneda extranjera, el Instituto Social de la Marina, al calcular el importe del reintegro, aplicará el tipo de cambio oficial de la moneda de que se trate, existente el día primero del trimestre natural en que se inicie la prestación de la asistencia.
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eli/es/o/1997/11/19/(3)#disposicion-adicional-unica