Art. 6
6 / 13En vigor desde 6 feb 1999
1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para el ejercicio de las actividades subacuáticas.
En la reserva marina, por fuera de la reserva integral, podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo, previo permiso de acceso del Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Provincia de Gran Canaria, que lo concedió en base a los criterios establecidos en el anexo I de la presente Orden.
2. Obligaciones y prohibiciones.
2.1 En relación a los buceadores:
a) Obligaciones:
Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.
Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.
Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando durante, o en su caso, después de la inmersión, la documentación relativa a titulación e identidad.
Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.
b) Prohibiciones:
Las inmersiones nocturnas.
Las inmersiones desde tierra.
La utilización de torpedos.
La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.
La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.
La extracción de minerales o restos arqueológicos.
Alimentar a los animales durante las inmersiones.
Perturbar a las comunidades de organismos marinos.
Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.
2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:
a) Obligaciones:
Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez horas de la mañana, con la autoridad responsable de la reserva marina.
Facilitar durante su estancia en la reserva marina a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo-deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).
Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.
Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.
Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.
b) Prohibiciones:
La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.
Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.
3. Cupos de inmersión, número de barcos y seguimiento de la actividad.
3.1 Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y temporada, serán los que se establecen en el anexo I de la presente Orden.
3.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán al Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.
Se modifica por el art. único de la Orden de 20 de enero de 1999 . Ref. BOE-A-1999-3072
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/05/19/(5)#art-6