Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 19 ago 2011
1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente. La Administración General del Estado, actuando a través del Tesoro Público, y la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán reconocida en todo caso la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado. Los Organismos públicos de la Administración General del Estado podrán acceder a la condición de titular de cuentas en nombre propio en la Central de Anotaciones de Deuda del Estado siguiendo el procedimiento establecido en el número 3 de este artículo. La participación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se desarrollará con sujeción a las normas de funcionamiento de dicho mercado y a las establecidas para la liquidación de efectivo en TARGET2-Banco de España. 2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades: a) Instituto de Crédito Oficial. b) Entidades de crédito de capital público estatal. c) Bancos privados. d) Cajas de Ahorro Confederadas. e) Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Cooperativas de crédito. g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero. h) Sociedades de valores. i) Entidades de financiación. j) Sociedades de arrendamiento financiero. k) Sociedades de crédito hipotecario. l) Fondos de regulación del mercado hipotecario. m) Sociedades de garantía recíproca. n) Sociedades mixtas de segundo aval. o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario. p) Entidades de seguros. q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito. r) Consorcio de Compensación de Seguros. s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro. t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional. u) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. v) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos para operar en España previstos en el capítulo cuarto del título V de la Ley 37/1998, que reforma la Ley del Mercado de Valores, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de titular de cuenta en el sistema de anotaciones en cuenta de su Deuda del Estado. u) Fondo de Garantía de Inversiones. Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros. 3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades. 4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden EHA/2288/2011, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13957 . Se añade una nueva letra u) en el apartado 2 por la disposición adicional única de la Orden ECO/126/2002, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2002-1699 . Téngase en cuenta que ya existía una letra u). Se añade el párrafo último al apartado 1 por la Orden de 29 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-2991 . Se añaden los apartados 2.u) y v) por la disposición adicional de la Orden de 10 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3693 . Se modifica por el de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996 . Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 162, de 8 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15728 .

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Pro

eli/es/o/1987/05/19/(1)#art-2