Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 12 may 1986
La elección del Presidente del Comité de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 33 del Estatuto del Minero se llevará a cabo, salvo que en el reglamento de funcionamiento del Comité se hubiese pactado otro sistema, de la siguiente forma: Los Vocales consignados en los apartados b) y c) del artículo 33 elegirán, de entre todos los miembros del Comité, a su presidente; dicha elección se llevara a efecto en la sesión constitutiva del Comité, y resultará elegido el miembro del mismo que obtenga la mayoría absoluta de votos. En el caso de que ninguno de los miembros obtenga la citada mayoría la designación del Presidente corresponderá, alternativamente y por períodos anuales, a uno de los vocales del Comité nombrado por el empresario y a uno de los vocales elegido por los representantes de los trabajadores. El sistema de provisión del cargo de Presidente descrito en el párrafo anterior quedará sin efecto cuando se produzca la finalización del mandato de los representantes del personal en el Comité de Seguridad e Higiene, por el transcurso del período de cuatro años a que se refiere el artículo 42 del Estatuto del Minero, momento en el que se procederá a efectuar una nueva elección conforme a las normas previstas en los párrafos anteriores.
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eli/es/o/1986/03/19/(3)#art-1