Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 25 jun 1997
1. En los casos de incapacidad temporal, para que una vez, alcanzados los doce meses, pueda prorrogarse el percibo de la correspondiente prestación económica, será necesario que en el respectivo parte de confirmación de la baja se cumplimente el correspondiente informe médico, en el que se describan los siguientes aspectos: a) Las dolencias padecidas por el interesado. b) Las limitaciones de la capacidad funcional de aquél. c) La presunción médica de que el interesado, dentro del plazo de los seis meses siguientes, puede ser dado de alta por curación. 2. El informe médico a que se refiere el apartado anterior, será cumplimentado por el correspondiente facultativo en el parte de confirmación de la baja inmediatamente anterior a aquél en que se cumplan los doce meses de permanencia del interesado en la situación de incapacidad temporal. 3. En los casos a que se refiere el artículo 10, el informe médico a que se refiere el apartado 1 será efectuado directamente por los servicios médicos de la mutua.
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eli/es/o/1997/06/19/(4)#art-12