Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales
Art. 10
10 / 21En vigor desde 25 jun 1997
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, cuando la causa de la baja médica derive de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y afecte a trabajadores de empresas que hayan concertado la protección de tales contingencias con una mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, o a trabajadores por cuenta propia que, a su vez, hayan concertado con una Mutua la cobertura de la incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, los partes médicos de baja, de confirmación de la baja o de alta, y, en su caso, los informes médicos complementarios, serán formalizados directamente por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sin que en estos casos sea preciso remitir las copias de los partes médicos a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano similar del correspondiente Servicio Público de Salud, ni a la entidad gestora.
2. Los trabajadores deberán facilitar a la mutua los datos necesarios para proceder a la correcta cumplimentación de los mencionados partes médicos.
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Proeli/es/o/1997/06/19/(4)#art-10