Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 4 ago 1999
1. No serán inscribibles: a) Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles. b) Los actos o contratos sobre bienes no identificables. 2. Se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis. 3. Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por vía de convenio con la Dirección General de Tráfico adopte las medidas para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente.
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eli/es/o/1999/07/19/(1)#art-6