Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 4 ago 1999
Serán objeto de anotación preventiva: a) Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El Registrador denegará la anotación, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrita la reserva de dominio en favor de persona distinta. b) Las demandas judiciales sobre los mismos. c) Los documentos calificados con defecto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 16.
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Pro

eli/es/o/1999/07/19/(1)#art-5