Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª De las sanciones

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 27 ago 1968
1. No obstante lo establecido en la disposición transitoria anterior, cuando el titular de uno de los citados establecimientos estimare que, con arreglo a las normas de la presente Orden, el mismo se encuentra comprendido en alguna de la modalidades establecidas en el capítulo III, podrá solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente, y en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, que se clasifique su establecimiento en la modalidad que le corresponda. 2. Dichas solicitudes serán presentadas incluso por los titulares de aquellos establecimientos que en la actualidad tienen la consideración de «especiales», y serán acompañadas, en todo caso, de los documentos justificativos oportunos. 3. Caso de ser favorable la resolución del mencionado Centro directivo, desde la fecha en que recaiga podrá el establecimiento hacer uso de tal clasificación, sin perjuicio de conservar el grupo y categoría que ostentaren.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#disposicion-transitoria-segunda