Art. 77
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª De la prestación de los servicios

Art. 77

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En vigor desde 21 sept 1978
1. El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de Conserjería, las llamadas que éstos reciban. 2. (Derogado) 3. (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045 Se modifica por el de la Orden de 14 de septiembre de 1971. Ref. BOE-A-1971-1232 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-77