Art. 66
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las habitaciones y «suites», sus instalaciones y equipo

Art. 66

66 / 93
En vigor desde 27 ago 1968
Salvo en los Hostales y Pensiones de una estrella y en las Fondas, todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones: a) Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,85 metros, y las de las individuales, de 0,90 por 1,85 metros. b) Una o dos mesillas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas al cabecero de la cama. c) Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesita o escritorio. d) Un portamaletas. e) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente. f) Una o dos alfombrillas de pie de cama, según el número de ocupantes, salvo que el suelo de la habitación esté totalmente cubierto por alfombra o moqueta. g) Una o dos lámparas o apliques de cabecera. h) Un pulsador, junto a la cabecera de las camas, de llamada al personal de servicio, con señales luminosas o acústicas, salvo que esté previsto el uso del teléfono para tales llamadas. Redactado la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-66