Art. 63
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De las dependencias e instalaciones de uso general

Art. 63

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En vigor desde 27 ago 1968
1. El suministro de agua será como mínimo de 300 litros por persona y día en los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, y de 200 litros en los demás. 2. Un 20 por 100 del citado suministro será en su caso de agua caliente. 3. La obtención de agua caliente, a una temperatura mínima de 55 grados centígrados, deberá producirse en el transcurso de un minuto, a partir de la apertura del grifo.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-63