Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales

Art. 42

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En vigor desde 27 ago 1968
1. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos. 2. No obstante, podrá limitarse la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen ninguno de tales servicios cuando la misma se prolongue por más de siete días y se hubiere notificado esta limitación en el momento de concertar el hospedaje.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-42