Art. 40
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales

Art. 40

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En vigor desde 27 ago 1968
1. En cada establecimiento hotelero existirá un Director, que deberá reunir, en su caso, las condiciones que determina el Estatuto de los Directores de Empresas turísticas aprobado por Orden de 10 de junio de 1967. 2. Si en una misma estación o balneario existieran dos o más establecimientos hoteleros bastará un solo Director para todos ellos.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-40