Art. 34
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Establecimientos hoteleros de temporada

Art. 34

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En vigor desde 27 ago 1968
1. Los establecimientos hoteleros de temporada deberán reunir cuantas condiciones mínimas se establecen para los de su grupo y categoría. 2. Excepcionalmente podrá ser dispensada la instalación de calefacción o de refrigeración a de ambas en aquellos establecimientos situados en localidades en las que durante la temporada de funcionamiento de aquéllos la temperatura ambiente no lo requiera.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-34