Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Establecimientos hoteleros en alta montaña
Art. 32
32 / 93En vigor desde 27 ago 1968
Los mencionados establecimientos deberán reunir las condiciones mínimas exigidas para el grupo y categoría que les correspondan, con las siguientes particularidades:
a) Respecto a las superficies de los salones sociales y del comedor, se exigirá un metro cuadrado más por habitación en los Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, así como en los Hostales y Pensiones de tres estrellas, y de 0,50 metros cuadrados más en los restantes establecimientos.
b) Salvo en los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos, la superficie de las habitaciones podrá reducirse en dos metros cuadrados si son dobles y en un metro cuadrado si son individuales, y la altura de suelo a techo de ambas, en 0,20 metros.
c) Sin perjuicio de la exigencia de habitaciones individuales, establecida en el apartado c) del artículo 15, los establecimientos hoteleros en alta montaña podrán tener un 25 por 100, como máximo, de habitaciones con literas, debiendo corresponder, al menos, tres metros cuadrados de la superficie de aquéllas para cada litera.
d) No será exigida la instalación de aire acondicionado ni refrigeración, pero sí de calefacción, aun cuando se trate de establecimientos de temporada.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-32