Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Grupo «Fondas»
Art. 25
25 / 93En vigor desde 27 ago 1968
Se considerarán Fondas aquellos establecimientos hoteleros que, no pudiendo ser clasificados en alguno de los demás grupos a que se refiere el artículo 1 de esta Orden, reúnan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Habitaciones.–Su superficie será, al menos, 10 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de seis metros cuadrados para las individuales. La altura de suelo a techo no podrá ser inferior a 2,50 metros.
b) Servicios sanitarios.–El establecimiento dispondrá de, al menos, un cuarto de aseo, dotado de ducha, lavabo e inodoro.
c) Comedor.–Su superficie mínima será de un metro cuadrado por habitación.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-25