Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Competencia
Art. 10
10 / 93En vigor desde 27 ago 1968
1. Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, que se les indique el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para lo cual se expondrán, con la precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior.
2. En este supuesto, la clasificación tendrá carácter exclusivamente indicativo, y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación de los establecimientos y la prestación de los servicios se ajustan a lo especificado en la Memoria presentada.
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Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-10