Art. 2
Libro REGLAMENTO DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y SUS MUNICIONES EN ESPAÑACapítulo CAPÍTULO 1

Art. 2

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En vigor desde 19 mar 1979
Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento. a) Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior. b) Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes. c) Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.
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eli/es/o/1979/02/19/(3)#art-2