Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 7 abr 1981
Los derechos de los Académicos de número y correspondientes, que determinan los artículos séptimo y octavo de los Estatutos, se pierden por renuncia expresa o tácita y por sanción reglamentaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de los Estatutos, los numerarios que no hubieren asistido ni una sola vez durante un curso completo, sin causa justificada, a los actos de la Academia se entenderá que renuncian a la plaza. Correlativamente, los numerarios que durante un curso completo no hubiesen asistido por lo menos a la tercera parte de dichos actos, sin causa justificada, perderán automáticamente los derechos que les concede el artículo 7.º del Estatuto. Caso de reincidencia se considerarán renunciados a la plaza y su vacante será declarada por la Junta General a propuesta de la de su gobierno. Los Académicos de número que después de haber renunciado, expresa o tácitamente, soliciten el reingreso, si son admitidos, se les concederá la primera vacante en la Sección a que fueren adscritos con la antigüedad del día que tomen posesión ante la Junta de Gobierno, sin más solemnidad que firmar en el libro correspondiente. Los correspondientes perderán su condición dejando de cumplir los encargos de la Corporación o por no participar a la Academia los cambios de domicilio. A los efectos previstos en el presente artículo son actos académicos los definidos en el artículo decimonoveno de Reglamento, con la sola excepción de las conferencias.
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eli/es/o/1981/01/19/(3)#art-9