Art. 48
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 48

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En vigor desde 7 abr 1981
A tenor de lo que dispone el artículo 36 del Estatuto, la Academia considerará como bienes propios las cantidades en metálico que custodie el Tesorero y las que estén depositadas en establecimientos bancarios, además del valor de las ediciones, los libros de la Biblioteca y los muebles de sus dependencias, la asignación que se le conceda en los Presupuestos del Estado, las extraordinarias con que el Gobierno y las Corporaciones oficiales o particulares quieran proteger algún objeto especial de su instituto, los productos y utilidades de sus publicaciones y las rentas e ingresos que por todos conceptos pueda tener.
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eli/es/o/1981/01/19/(3)#art-48