Art. 43
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 43

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En vigor desde 7 abr 1981
Para la organización de los cursos y demás actividades que establece el artículo 34 del estatuto, la Academia designará los profesores que estime convenientes, Académicos o no, nacionales o extranjeros. Estos Profesores podrán ser retribuidos. Todos los pormenores y cuestiones relativos a las actividades, cursos, programas de la Corporación, etc., serán aprobados por la Junta de Gobierno La matrícula de los cursos será gratuita o de pago y, en este último caso, su cuantía será fijada por la Academia, pudiéndose conceder incluso el pago de medias matrículas, en atención a las condiciones de los alumnos. Los alumnos recibirán al final de los cursos un diploma o certificado acreditativo de su asistencia o aprovechamiento.
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eli/es/o/1981/01/19/(3)#art-43