Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 3 feb 1979
Únicamente podrán acogerse al nuevo régimen normativo configurado por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, aquellas viviendas que no hayan sido objeto de contrato de compraventa, promesa de venta o compromiso de cesión por cualquier título. Se exceptúan de este requisito los expedientes acogidos a la legislación de viviendas sociales surgidas al amparo del Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, cuyos promotores podrán solicitar el cambio de régimen siempre que: 1.º Medie consentimiento entre el promotor y el adquirente. 2.º El adquirente no haya tenido acceso a la financiación prevista en la citada legislación sobre viviendas sociales.
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eli/es/o/1979/01/19/(3)#art-1