Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 dic 1997
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido los traspasos de servicios en materia de gestión del programa público de empleo destinados a la contratación por los órganos de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, de trabajadores desempleados para la realización de obras o servicios de interés general podrán acomodar la presente norma a las especialidades que se derivan de su propia organización. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de proyectos de obras o servicios que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y cuya gestión corresponda a la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias, ni a las previsiones contenidas en el artículo 5.1.a).
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eli/es/o/1997/12/19/(1)#disposicion-adicional-primera