Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ene 1978
A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, los clérigos que el 1 de enero de 1978 estuvieran comprendidos en el artículo 1 de la presente Orden podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a las contingencias y situaciones antes citadas, correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, que estén cubiertos en la consiguiente Entidad de previsión del Clero, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª Si tuvieran cumplida la edad de cincuenta y cinco años el 1 de enero de 1978, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1967. 2.ª Supuesto que se produzca el hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente o muerte y supervivencia, el ingreso se efectuará, con independencia de la edad del interesado, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias. 3.ª Los ingresos se harán efectivos, a través de la Mutualidad del Clero Español, en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas. 4.ª Las cantidades a ingresar se calcularán de acuerdo con la cuantía del salario mínimo interprofesional para trabajadores mayores de dieciocho años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización, que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el período de que, en cada caso, se trate.
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eli/es/o/1977/12/19/(1)#disposicion-transitoria-primera